Burela 31-5-19. Adxuntamos recurso presentado.
D. ANGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con D.N.I 76530944P e con domicilio a efectos de notificación en Calle Camiño Real .Nº 47, 1º iz.,27880, BURELA-LUGO, con telf. 717 709 996 correo electrónico burelasempre@gmail.com.Como representante de la formación política BURELASEMPRE con CIF G27508134 tengo debidamente acreditado ante esa Junta Electoral, como mejor proceda en Derecho, comparezco y DIGO:
Que al amparo de lo previsto en el art. 108.2 de la LOREG y a medio del presente vengo a interponer Recurso en Materia Electoral contra el Acta de las sesiones del escrutinio de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo de fecha 29 de mayo de 2019, contra la atribución de concejales realizado en base al citado escrutinio,así como como CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO EN FECHA 31 DE MAYO, todo ello en base a los siguientes
HECHOS
Primero.- En la mesa electoral 1-5-U del concello de Burela, se reflejó en el Acta de escrutinio que había varios votos nulos, en concreto siete votos.
En el escrutinio celebrado por la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo no pudieron revisarse dichos votos con la finalidad de comprobar si efectivamente eran votos nulos o, en su caso, alguno de ellos era un voto válido. Y no pudo hacerse por cuanto, por razones que se desconocen, no se adjuntaron los mismos junto con el Acta.
Es decir, las papeletas han desaparecido habiéndose roto la cadena de custodia de las mismas junto con el resto de documentación que obligatoriamente ha de remitirse a la JEZ.
Así se refleja en el Acta que se impugna a medio del presente a la que se adjunta un denominado “Anexo de incidencias”, en el que literalmente se recoge en relación a la mesa a la que nos referimos, lo siguiente: “No constan en el sobre los votos nulos para su examen”, DE IGUAL FORMA SE REFLEJA EN el acuerdo por esa J.E.Z en su reunión de fecha 31 de mayo, que manifiesta :
En la misma Acta se refleja que a la vista de dicha situación por parte de la JEZ de Mondoñedo se pusieron en contacto con la Sra. Secretaria de la JEP a la que, ante la falta de documentación en varios sobres de las mesas, se le preguntó si se había encontrado (cabe concluir que se referían a la JEP) alguna otra documentación relativa a las elecciones municipales correspondiente a la citada JEZ, manifestando la citada Secretaria que no, ante lo que la JEZ decidió continuar el escrutinio con la documentación obrante, sin que, por tanto, pudiesen valorarse los citados votos presuntamente nulos dado que no estaban los mismos.
A la vista de dicha situación que entendemos de gravedad, por parte del representante de “BURELA SEMPRE” se puso de manifiesto, y así consta en el acta: “Que anuncia la impugnación de la mesa electoral del concello de Burela, 1-5-U, en la que no se remitieron los votos nulos, como quedó constatado en ese acto; anunciando asimismo que solicitarán la repetición de las elecciones en esta mesa”.
Segundo.- Gravedad de la incidencia e incidencia sobre el reparto de concejales. Es lo cierto que de la validez o no de alguno de los votos supuestamente nulos puede depender el reparto de concejales, dado que en el Concello de Burela se aplicó a la hora de adjudicar los mismos, lo dispuesto en el art. 163.1 d) de la LOREG que establece:
“d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa”.
Pues bien, en este caso la atribución del último concejal al BNG, el décimo tercer concejal de la Corporación, se produjo en una situación de empate de votos entre la citada formación y “BURELA SEMPRE”, empate con 271 votos, atribuyéndose el concejal al BNG por cuanto la citada formación tuvo un número de votos superior.
Cabe suponer que alguno de los siete votos nulos de la citada mesa destinado a la formación “BURELA SEMPRE”, pudiese haber sido considerado por la JEZ como voto válido, y ello hubiese motivado que el concejal en disputa se atribuyese a la citada formación en detrimento del BNG, algo que no parece descabellado si tenemos en cuenta la vigencia en las distintas fases del proceso electoral de los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores.
No es extraño que votos calificados en el escrutinio por la mesa como “nulos” sean luego validados, de hecho, y precisamente en otra de las mesas del municipio de Burela, en concreto la mesa 1-6.A, se validó un voto que había sido considerado nulo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Legitimación. Está legitimado el recurrente en cuanto que representante legal de la candidatura “BURELA SEMPRE” conforme a lo previsto en el art. 110 de la LOREG.
II.- Competencia, forma y plazo. Corresponde el conocimiento del presente recurso a la JEP de acuerdo a lo previsto en el art. 21 de la LOREG.
Se ha interpuesto el presente recurso en plazo de un día siguiente a la notificación del acuerdo ante la JEZ de Mondoñedo, autora del acuerdo que se recurre.
Todo ello de acuerdo con lo previsto en la Instrucción 11/2007, de 27 de septiembre, sobre el procedimiento de tramitación de los recursos contra los acuerdos de las Juntas Electorales previsto en el art. 21 de la LOREG.
III.- Fondo del asunto.
Entendemos que el acuerdo inicial adoptado vulnera lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución Española, es decir, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos.
Siendo que el Tribunal Constitucional ha declarado que “el derecho de acceso a los cargos públicos es un derecho de mediación legal que encuentra su regulación fundamental en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, la cual articula, en palabras de su preámbulo, ‘el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en que se articula el Estado español’, y en tal sentido, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, es obligado integrar en este derecho la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral (STC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3)” (STC 153/2003, FJ 8)”.
En el caso que nos ocupa es lo cierto que en la mesa citada existieron una serie de votos que en el escrutinio de la misma fueron calificados como nulos, siendo que al no haberse adjuntado los mismos al acta de escrutinio no se ha podido verificar en la JEZ la validez o no de los mismos, algo que genera un evidente perjuicio a mi representada y, sobre todo, a la persona a la que podría atribuírsele la condición de concejal en el caso de que uno de los votos nulos, destinado a la formación “BURELA SEMPRE” fuese válido, dado que en tal supuesto ya no sería necesario acudir al mecanismo previsto en el art. 163.1 d) de la LOREG y, por tanto, se ha conculcado su derecho de acceso en condiciones de igualdad así como tampoco se garantiza que los candidatos proclamados sean los preferidos por el cuerpo electoral.
Somos conscientes de que si no concurriese esta especial situación, el mero hecho de que no se hubiesen adjuntado las papeletas consideradas nulas si no conllevase alteración en el reparto de concejales, no conllevaría la nulidad de la votación efectuada en la Mesa por cuanto sería claramente desproporcionado. Ahora bien, en este caso no se trata de una mera irregularidad formal dado que tiene una trascendencia relevante por cuanto limita un derecho constitucional.
Es por ello que, al no haberlo entendido así la JEZ, entendemos que el citado acuerdo ha de revocarse ordenando la repetición de las elecciones municipales en el concreto ámbito de la mesa electoral en la que se han producido las citadas infracciones.
En este sentido y en apoyo de la tesis de los recurrentes, citamos las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 24/1990, de 15 de febrero, 25 y 26/1990 de 19 de febrero y 131/1990, de 16 de julio, que han insistido en que el Tribunal “debe procurar, en primer término, averiguar con todos los medios probatorios a su alcance la realidad de lo ocurrido en las mesas en las que se hayan denunciado irregularidades, al objeto de poder determinar con un razonable margen de seguridad el sentido de los votos correspondientes a las mismas. Solo en el supuesto de que la Sala no lograse alcanzar una conclusión cierta sobre el sentido de los votos emitidos podría decretar la nulidad de la votación celebrada en las mesas impugnadas.”
Pues bien, en este caso al haber desparecido las papeletas es materialmente imposible determinar la validez de los votos y, por ello en nuestra opinión, no cabe otra solución que decretar la nulidad de la votación en la citada Mesa.
Por lo expuesto,
SUPLICO a la Junta Electoral de Zona que, por presentado este escrito, lo remita a la Junta Electoral Provincial y ésta, en su día y previos los trámites que sean de observar, lo admita y acuerde la nulidad de la elección -Acta de las sesiones de escrutinio de fecha 29 de mayo de 2019, de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo-, relativa a los resultados del Ayuntamiento de Burela, acordando la repetición de la votación en el ámbito de la mesa 1.5.U. del Ayuntamiento de Burela, con todo lo demás que en Derecho proceda.
Es justicia que se pide en Burela a 31 de mayo de 2019.
Fdo. D. ANGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ